Delitos consumados

Por Ruben Paredes (*)

El caso de los Senadores del “des-desafuero” o “reafuero”, ha tomado otro interés y mucha discusión luego de la denuncia presentada por un grupo de colegas agremiados del interior de la República, por los supuestos hechos punibles de ATENTADO CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL y FRUSTRACIÓN A LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL. La discusión se inició más bien porque la prensa, interesada en conocer opiniones jurídicas sobre el tema, entrevistó a connotados profesionales del derecho constitucionalistas y civilistas, a los que hicieron consultas sobre los hechos denunciados y las respuestas echaron más sombras que luces sobre la cuestión.

Si bien estos colegas merecen el mayor de los respetos por su trayectoria y hoja de vida, no siendo el fuero penal su especialidad pueden incurrir en errores al analizar la denuncia en general y los delitos atribuídos en particular. Esto es precisamente lo que entiendo ha ocurrido, pues se han mezclado los tantos y se analizó el tema desde una visión estrictamente constitucionalista y hasta civilista en otros casos, siendo el hecho punible independiente de las otras acciones.

Ya había publicado días atrás otro artículo analizando el caso y explicando los hechos y la consideración del mérito para iniciar una investigación penal contra los votantes de aquel despropósito (hoy revocado, pero luego de consumar los delitos), en donde se analizaron los textos legales tanto de la Constitución Nacional como del código penal, llegando a la conclusión que debía abrirse tal investigación en sede fiscal, lo cual ahora ha ocurrido merced a la denuncia presentada. Pero recordemos los sucesos, intentando explicarlo mejor para seguir sosteniendo lo ya analizado y concluido.

La fiscalía había presentado imputación en contra del ex presidente Mario Abdo Benítez y varios colaboradores de su gobierno. En este caso se divulgaron pruebas de la supuesta manipulación de la causa y colusión entre los fiscales y el denunciante, por lo que la oposición y colorados disidentes no dieron lugar al desafuero, lo que generó la ira de Horacio Cartes, quien con su equipo político buscó el modo de revertir esa dura derrota.

Así, en sesión extraordinaria convocada solo para ese efecto, los cartistas y sus aliados decidieron revocar las resoluciones de desafuero de los Senadores Hernán David Rivas, Erico Galeano y Rafael Filizzola, siendo incluido este último al solo efecto de “legitimar” el despropósito,  e incluso este Senador no estuvo de acuerdo con la devolución de sus fueros.

El Art. 191 de la Constitución Nacional reglamenta las inmunidades y solo prevé el desafuero o la suspensión de los fueros parlamentarios, más no el retorno o la devolución  de estas inmunidades. Recordemos que hablamos de derecho público, en donde todo lo que no está expresamente autorizado, está VEDADO, PROHIBIDO. En esa inteligencia, estando solo previsto el despojo de los fueros y no así su devolución, tal circunstancia NO ESTÁ PERMITIDA CONSTITUCIONALMENTE, por lo que la decisión del Senado (en mayoría simple) de retornar los fueros a los desaforados es incontestablemente INCONSTITUCIONAL. Además, la conducta de estos Senadores es pasible de procesamiento penal, como ya se sostuvo. Veamos entonces los textos legales.

Art. 191, C.N. “Cuando se formase causa contra un Senador o Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez la comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios, resolverá si hay lugar o no al desafuero, para ser sometido al proceso. En caso afirmativo, sele suspenderá en sus fueros”. Como se ve, la norma solo prevé el procedimiento para el desafuero y con eso termina, no existiendo posibilidad de retorno al estado anterior (inmunidad).

En los tres casos se analizó, se examinó “el mérito del sumario”, con las documentaciones enviadas por los distintos jueces a la Cámara para tal análisis y la conclusión fue que se daban las circunstancias que ameritaban la suspensión de los fueros y así se decidió, lo cual NO ES REVERSIBLE ni REVOCABLE. Esto impica que una vez preclusa la etapa del desafuero parlamentario, éste queda vigente hasta que la justicia dicte sentencia absolutoria o condenatoria.

Por su parte, la independencia del Poder Judicial se consagra en el Art. 248 de la Carta Magna, que señala: “De la independencia del poder judicial. Queda garantizada la independencia del poder judicial. Solo éste pude conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de otros Poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judicales que no estén expresamente establecidas en la Constitución, ni revivir procesos fenecidos, NI PARALIZAR LOS EXISTENTES, NI INTERVENIR DE CUALQUIER MODO EN LOS JUICIOS. Actos de esta naturaleza conllevan NULIDAD INSANABLE.

Luego, el Art. 137 in fine de la misma Constitución señala: “Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.

Finalmente, el Art. 138 de la misma Ley Suprema de la Nación expresa: “En la hipótesis que una persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos se declaran NULOS Y SIN NINGÚN VALOR, NO VINCULANTES y por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, QUEDA DISPENSADO DE SU CUMPLIMIENTO”.

Está muy claro que la inconstitucional decisión de estos Senadores no solo rompe el equilibrio y la independencia de Poderes, sino además amerita la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público por ATENTADO CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL (Art. 273 CP) y FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL (Art. 292 CP), como se denunciara. Analizado el caso, sin mucho esfuerzo se concluye que la conducta de los Senadores denunciados se adecua perfectamente a tales normas de prohibición.

Debe considerarse la extrema gravedad del caso, pues al romperse este equilibrio entre Poderes y la independencia del Poder Judicial, éste y el  Ministerio Público, durante la vigencia de aquella resolución de devolución de inmunidades, quedaron impedidos de continuar con el enjuiciamiento de los Senadores que habían sido desaforados a tal efecto. De hecho, el Senado hizo llegar a los distintos jueces penales de garantías la comunicación oficial de su decisión inconstitucional del pasado 4 de abril de 2024, por lo que los procesos quedaron paralizados.

Si bien con posterioridad a ello, probablemente analizando las consecuencias políticas de la barbaridad cometida, los mismos Senadores que blindaron a sus pares tomaron consciencia de la gravedad de su accionar y volvieron a revocar el “des-desafuero”, de todo modos los hechos ya fueron consumados. Así como no se puede retornar un golpe de puño o desdecir una infamia, en este caso la violación constitucional y los hechos punibles fueron realizados, consumados.

Señala el Art. 273 del código penal cuanto sigue:

“El que intentara lograr o lograra cambios en el orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2° Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los Arts. 1 al 3 de la Constitución”.

Por su parte, el Art. 3 de la Constitución Nacional expresa:

“El Gobierno es ejercido por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en un sistema de INDEPENDENCIA, equilibrio, coordinación y RECÍPROCO CONTROL. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, FACULTADES EXTRAORDINARIAS O LA SUMA DE PODER PÚBLICO. La dictadura está fuera de la Ley”.

Debemos mencionar también en esta parte la disposición ya tranascrita más arriba del Art. 248 de la Constitución Nacional, que garantiza la independencia del Poder Judicial, dándole el monopolio en los asuntos litigiosos.

Esa independencia y recíproco control se perfecciona con la comunicación del juez a la Cámara respectiva del procesamiento de uno de sus miembros y con el análisis de ésta del mérito de la causa, resolviendo hacer lugar al desafuero o rechazándolo en su caso. Con eso termina el procedimiento, vale decir, PRECLUYE LA ETAPA y no se puede volver atrás EN NINGÚN CASO. Tampoco existe –insisto- previsión alguna en la Constitución para la devolución de las inmunidades, por lo que una vez suspendidas éstas, así debe quedar el legislador de quien se trate: DESAFORADO y sometido al proceso penal, lo que el Senado ha impedido auto atribuyéndose FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE NO POSEEN, blindando a sus pares incurriendo en abuso de autoridad y en los hechos punibles denunciados.

Dice el Art. 292 del código penal:

“El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con  multa.

Atendiendo a lo anteriormente desarrollado, resulta más que evidente que con la devolución INCONSTITUCIONAL e ILEGAL de los fueros, los Senadores denunciados estaban impidiendo una eventual condena a sus pares que antes habían desaforado. Como señalara más arriba, el retorno de estos fueros paralizaba el proceso penal y el Ministerio Público no podía avanzar.

Se ha hecho mención también del Art. 35 del código penal, el cual en apariencia otorga una cuarta inmunidad parlamentaria NO PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN: la inmunidad del voto. Sin embargo y como ya hemos visto, LAS ÚNICAS INMUNIDADES PARALAMENTARIAS SON LAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 191 DE LA CARTA MAGNA: inmunidad de opinión, de detención y de proceso. No existen otras y tampoco se las puede instituir por ley.

Fuente de esta norma es el código penal alemán, que en su Art. 36 establece la Inmunidad de expresiones (opiniones), pero no da el alcance que pretenden dar en la práctica en Paraguay. Esto tampoco abarca los casos de decisiones contrarias a la C.N. y a las leyes. Solo protege las expresiones, pero nunca la comisión de delitos e incluso excluye las injurias calumniosas (falsedades).

Es un total contrasentido, una falacia decir que los votos parlamentarios están protegidos y que mediante esa acción (votar) no se pueden cometer hechos punibles. Si así fuera, Senadores y Diputados hasta podrían por ejemplo, sancionar una ley de obediencia debida o de punto final (como en la República Argentina) y quedar impunes por ello, sabiendo lo que estas leyes totalitarias significan.

Tampoco los legisladores son ciudadanos de primera y los demás somos ciudadanos de segunda; para garantizar eso están los Arts. 46 y 47 de la Constitución, que establecen la igualdad de las personas y sus garantías.

Esa disposición del Art. 35 del código penal sustantivo no puede ser vista ni utilizada JAMÁS como una herramienta de impunidad, pues la inmunidad parlamentaria plena es SOLO LA DE OPINIÓN; las otras dos son relativas y pueden ser excepcionalmente superadas en circunstancias especiales, establecidas en el propio Art. 191 de la Carta Magna. 

En consecuencia, considero que está todo muy claro con respecto a los delitos consumados: Al haber paralizado momentáneamente los procesos penales con su resolución de devolución de inmunidades a los antes desaforados, los Senadores denunciados alteraron el orden constitucional de equilibrio e independencia de poderes; se inmiscuyeron en funciones propias del Poder Judicial e impidieron también monentáneamente la persecución penal. Por tanto, deben ser investigados y pueden ser eventualmente imputados, sin lugar a dudas.

`*Correo electrónico: pares.39@gmail.com

Abogado. Matr. N° 4098. C.I. 1.007.680.

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